2/6/11

Organización de la educación preescolar

Artículo 6. Decreto 1860/94. Organización de la educación preescolar.
La educación preescolar de que trata el artículo 15 de la Ley 115 de 1994, se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros grados constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y el tercero es el grado obligatorio.

Parágrafo. La atención educativa al menor de seis años que prestan las familias, la comunidad, las instituciones oficiales y privadas, incluido el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, será especialmente apoyada por la Nación y las entidades
territoriales. El Ministerio de Educación Nacional organizará y reglamentará un
servicio que proporcione elementos e instrumentos formativos y cree condiciones
de coordinación entre quienes intervienen en este proceso educativo.
Artículo 15º.-
Definición de educación preescolar. La educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.
Ver: Artículo 6 Decreto Nacional 1860 de 1994

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL DECRETO 2247
11 DE SEPTIEMBRE DE 1997
Por el cual se establece normas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Título II, capítulo I, sección segunda de la Ley 115 de 1994

CONSIDERANDO
Que el inciso
tercero del artículo 67 constitucional ordena que “... El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de la educación básica...”;

Que el artículo 6o. del Decreto 1860 de 1994, en armonía con los artículos 17 y 18 de la ley 115 de 1994, estableció tres (3) grados en el nivel de la educación preescolar correspondiendo al tercero al grado obligatorio que se ofrecerá a los niños de cinco años de edad, y Que el preescolar constituye uno de los niveles de la educación formal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 115 de 1994
DECRETA:
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1o.
La educación preescolar hace parte del servicio público educativo formal y está regulada por la Ley 116 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 1860 de 1994, como por lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 2o.
La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:
1. Pre-jardín dirigido a educandos de tres (3) años de edad.
2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad
3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.
Los establecimientos educativos, estatales y privados, que a la fecha de expedición del presente decreto, utilicen denominaciones distintas deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO.
La denominación Grado Cero que viene siendo utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de Grado de Transición, a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 3o.
Los establecimientos educativos, estatales y privados, que presten el servicio público de educación preescolar, deberán hacerlo progresivamente en los tres grados establecidos en el artículo 2o. de este decreto, y en el caso de los estatales, lo harán atendiendo lo dispuesto en los artículos 19o. y 20o. de esta misma norma.
Para garantizar el tránsito y continuidad de los educandos del nivel preescolar, los establecimientos que ofrezcan únicamente este nivel, promoverán con otras instituciones educativas, el acceso de sus alumnos a la educación básica.
A su vez, las instituciones que ofrezcan educación básica deberán facilitar condiciones administrativas y pedagógicas para garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos niveles educativos.
ARTÍCULO 4o.
Los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar y que atiendan, además, niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los organismos competentes.
ARTÍCULO 5o.
Las instituciones que ofrezcan el nivel de educación preescolar incorporarán en su respectivo proyecto educativo institucional lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar de los educandos, número de alumno por curso y calendario académico, atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las directrices que establezca la secretaría de educación departamental o distrital de la correspondiente jurisdicción.
PARÁGRAFO 1o.
Los establecimientos de educación preescolar deberán garantizar la representación de la comunidad educativa en la dirección de la institución de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley:
PARÁGRAFO 2o:
En la determinación del número de educandos por curso, deberá garantizarse la atención personalizada de los mismos.
ARTÍCULO 6o.
Las instituciones educativas, estatales y privadas, podrán admitir en el grado de la educación básica correspondiente, a los educandos de seis (6) años o más que no hayan cursado el Grado de
Transición, de acuerdo con su desarrollo y con los logros que hubiese alcanzado, según lo establecido en el proyecto educativo institucional.
ARTÍCULO 7o.
En ningún caso los establecimientos educativos que presten el servicio público de preescolar, podrán establecer como prerrequisito para el ingreso de un educando al Grado de Transición, que éste hubiere cursado previamente los grados de Pre-jardín y jardín.
ARTÍCULO 8o.
Para el ingreso a cualquiera de los grados de la educación preescolar no estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos o a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental. El manual de convivencia establecerá los mecanismos de asignación de cupos, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 9o.
Para el ingreso a los grados del nivel de educación preescolar las instituciones educativas, oficiales y privadas, únicamente solicitarán copia o fotocopia de los siguientes documentos:
Registro Civil de nacimiento del educando.
Certificación de vinculación a un sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Si al momento de la matrícula, los padres de familia, acudientes o protectores del educando no presentaren dichos documentos o uno de ellos, de todas maneras, se formalizará dicha matrícula. La respectiva institución educativa propenderá pro su pronta consecución mediante acciones coordinadas con la familia y los organismos pertinentes.
PARÁGRAFO.
Si el documento que faltare fuese el certificado de vinculación a un sistema de seguridad social, el educando deberá estar protegido por un seguro colectivo que ampare en general su salud, como en particular su atención inmediata en caso de accidente, situaciones que deberán preverse en el reglamento o manual de convivencia.
El valor de la prima correspondiente deberá ser cubierta por los padres de familia, acudientes o protectores del educando.
ARTÍCULO 10o.
En el nivel de educación preescolar no se reprueban grados ni actividades. Los educandos avanzarán en el proceso educativo, según sus capacidades y aptitudes personales.
Para tal efecto, las instituciones educativas diseñarán mecanismos de evaluación cualitativa, cuyo resultado se expresará en informes descriptivos que les permitan a los docentes y a los padres de familia, apreciar el avance en la formación integral del educando, las circunstancias que no favorecen el desarrollo de procesos y las acciones necesarias para superarlas.
CAPITULO II
ORIENTACIONES CURRICULARES
ARTÍCULO 11o.
Son principios de la educación preescolar:
Integralidad. Reconoce el trabajo pedagógico integral y considera al educando como ser único y social en interdependencia y reciprocidad permanente con su entorno familiar, natural, social, étnico y cultural.
Participación. Reconoce la organización y el trabajo de grupo como espacio propicio para la aceptación de sí mismo y del otro, en el intercambio de experiencias, aportes, conocimientos e ideales por parte de los educandos, de los docentes, de la familia y demás miembros de la comunidad a la que pertenece y para la cohesión, el trabajo grupal, la construcción de valores y normas sociales, el sentido de pertenencia y el compromiso personal y grupal.
Lúdica. Reconoce el juego como dinamizador de la vida del educando mediante el cual construye conocimientos, se encuentra consigo mismo, con el mundo físico y social, desarrolla iniciativas propias, comparte sus intereses, desarrolla habilidades de comunicación, construye y se apropia de normas. Asimismo, reconoce que el gozo, el entusiasmo, el placer de crear, recrear, y de generar significados, afectos, visiones de futuro y nuevas formas de acción y convivencia, deben constituir el centro de toda acción realizada por y para el educando, en sus entornos familiar, natural, social, étnico, cultural y escolar.
ARTÍCULO 12o.
El currículo del nivel preescolar se concibe como un proyecto permanente de construcción e investigación pedagógica, que integra los objetivos establecidos por el artículo 16o. de la Ley 115 de 1994 y debe permitir continuidad y articulación con los procesos y estrategias pedagógicas de la educación básica.
Los procesos curriculares se desarrollan mediante la ejecución de proyectos lúdico-pedagógicos y actividades que tengan en cuenta la integración de las dimensiones del desarrollo humano: corporal, cognitiva, afectiva, comunicativa, ética, estética, actitudinal y valorativa, los ritmos de aprendizaje, las necesidades de aquello menores con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, y las características étnicas, culturales, lingüísticas y ambientales de cada región y comunidad.
ARTÍCULO 13o.
Para la organización y desarrollo de sus actividades y de los proyectos lúdico-pedagógicos, las instituciones educativas deberán atender las siguientes directrices:
1. La identificación y el reconocimiento de la curiosidad, las inquietudes, las motivaciones, los saberes, experiencias y talentos que el educando posee, producto de su interacción con sus entornos natural, familiar, social, étnico y cultural, como base para la construcción de conocimientos, valores, actitudes y comportamientos.
2. La generación de situaciones recreativas, vivenciales, productivas y espontáneas, que estimulen a los educandos a explorar, experimentar, conocer, aprender del error y del acierto, comprender el mundo que los rodea, disfrutar de la naturaleza de las relaciones sociales, de los avances de la ciencia y de la tecnología.
3. La creación de situaciones que fomenten en el educando el desarrollo de actitudes de respeto, tolerancia, cooperación, autoestima y autonomía, la expresión de sentimientos y emociones, la construcción y reafirmación de valores.
4. La creación de ambientes lúdicos de interacción y confianza, en la institución y fuera de ella, que posibiliten en el educando la fantasía, la imaginación y la creatividad en sus diferentes expresiones, como la búsqueda de significados, símbolos, nociones y relaciones.
5. El desarrollo de procesos de análisis y reflexión sobre las relaciones interrelaciones del educando con el mundo de las personas, la naturaleza y los objetos, que propicien la formulación y resolución de interrogantes, problemas y conjeturas y el enriquecimiento de sus saberes.
6. La utilización y el fortalecimiento de medios y lenguajes comunicativos apropiados para satisfacer las necesidades educativas de los educandos pertenecientes a los distintos grupos poblacionales, de acuerdo con la Constitución y la Ley.
7. La creación de ambientes de comunicación que favorezcan el goce y uso del lenguaje como significación y representación de la experiencia humana, y propicien el desarrollo del pensamiento como la capacidad de expresarse libre y creativamente.
8. La adecuación de espacios locativos, acordes con las necesidades físicas y psicológicas de los educandos, los requerimientos de las estrategias pedagógicas propuestas el contexto geográfico y la diversidad étnica y cultural.
9. La utilización de los espacios comunitarios, familiares, sociales, naturales y culturales como ambientes de aprendizajes y desarrollo biológico, psicológico y social del educando.
10. La utilización de materiales y tecnologías apropiadas que les faciliten a los educandos el juego, la exploración del medio y la transformación de éste, como el desarrollo de sus proyectos y actividades.
11. El análisis cualitativo integral de las experiencias pedagógicas utilizadas, de los procesos de participación del educando, la familia y de la comunidad; de la pertinencia y calidad de la metodología, las actividades, los materiales, y de los ambientes lúdicos y pedagógicos generados.
ARTÍCULO 14o.
La evaluación en el nivel preescolar es un proceso integral, sistemático, permanente, participativo y cualitativo que tiene, entre otros propósitos:
a) Conocer el estado del desarrollo integral del educando y de sus avances.
b) Estimular el afianzamiento de valores, actitudes, aptitudes y hábitos.
c) Generar en el maestro, en los padres de familia y en el educando, espacios de reflexión que les permitan reorientar sus procesos pedagógicos y tomar las medidas necesarias para superar las circunstancias que interfieren en el aprendizaje.
ARTÍCULO 15o.
Los indicadores de logro que establezca el Ministerio de
Educación Nacional para el conjunto de grados del nivel preescolar y los definidos en el proyecto educativo institucional son una guía, para que el educador elabore sus propios indicadores, teniendo en cuenta el conocimiento de la realidad cultural, social y personal de los educandos.
En ningún momento estos indicadores pueden convertirse en objetivos para el nivel o en modelos para la elaboración de informes de progreso del educando.
ARTÍCULO 16o.
Los lineamientos generales de los procesos curriculares y los indicadores de logro, para los distintos grados del nivel de educación preescolar, serán los que señale el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 17o.
Los establecimientos educativos que ofrezcan el nivel de preescolar deberán establecer mecanismos que posibiliten la vinculación de la familia y la comunidad en las actividades cotidianas y su integración en el proceso educativo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
ARTÍCULO 18o.
El ejercicio docente en el nivel de educación preescolar se regirá por las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994, en armonía con las del Decreto ley 2277 de 1979 y con las demás normas educativas concordantes.
ARTÍCULO 19o.
De conformidad con lo ordenado por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 115 de 1994, las secretarías de educación municipales o los organismos que hagan sus veces, que no hubieren elaborado un programa de generalización del grado obligatorio en todas las instituciones educativas estatales de su jurisdicción que tengan primer grado de educación básica, deberán proceder a elaborarlo y a incluirlo en le respectivo plan de desarrollo educativo municipal.
Si los establecimientos educativos estatales son financiados con recursos del situado fiscal o con recursos propios del departamento, dicho programa deberá ser previamente consultado con la Secretaría de Educación del respectivo Departamento.
Se entenderá cumplido el plazo fijado por el artículo 17o. de la Ley 115 de 1994, si antes del 8 de febrero de 1999, los municipios aprueban o incorporan en el respectivo plan de desarrollo educativo, el correspondiente programa de generalización de Grado de Transición.
ARTÍCULO 20o.
Las instituciones educativas estatales que están en condiciones de ofrecer además el Grado de Transición, los grados de Pre- Jardín y jardín, podrán hacerlo, siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorización oficial y su implantación se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativos territorial.
Para este efecto, se requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 21o.
Las instituciones educativas privadas o estatales que presten el servicio público del nivel preescolar, propenderán para que se les brinde a los educandos que lo requieran servicios de protección, atención en salud y complemento nutricional, previa coordinación con los organismos competentes.
ARTÍCULO 22o.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 de la Ley 115 de 1994 y 61 del Decreto 1860 de 1994, en armonía con el Decreto 907 de 1996, los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, a través de las secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces, ejercerán las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto y aplicarán las sanciones previstas en la ley cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 23o.
El presente decreto rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá a los 11 de septiembre de 1997
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL
JAIME NIÑO DIEZ

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